DECRETO N° 1360

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley, son de orden público y de interés general y tienen por objeto establecer en el Estado de Oaxaca:

 

  1. Las normas, criterios y principios básicos, a que se sujetarán los programas, políticas y acciones de protección civil;

 

  1. Las bases para la prevención, mitigación, auxilio, y recuperación, ante la presencia de un fenómeno perturbador de origen natural o humano;

 

  1. Los mecanismos para implementar las acciones de prevención, auxilio y recuperación para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos, en los casos de emergencia y desastre;

 

  1. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Estatal y Municipal de Protección Civil; y

 

  1. Las normas y principios para fomentar la cultura de la protección civil y de la autoprotección de sus habitantes.

 

 

ARTÍCULO 2.- La aplicación de la presente Ley, corresponde a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su respectiva competencia.

 

 

ARTÍCULO 3.- Las actividades y programas de protección civil son de carácter obligatorio para autoridades estatales y municipales, organizaciones, dependencias e instituciones estatales del sector público, privado, social y en general para los habitantes del Estado de Oaxaca y en los términos de las normas federales aplicables, para los servidores de la administración pública federal radicados en el Estado.

 

 

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley se entenderá por:

 

I. Apoyo.- Las acciones destinadas a sustentar la prevención y el auxilio de la población ante situaciones de emergencia o desastre;

 

II. Atlas Estatal o Municipal de Riesgos.- Es la compilación de mapas a escala, que agrupa características tales como topografía, uso de suelo, hidrología, vías de comunicación, equipamiento y más información del Estado, un Municipio o una localidad en el que se encuentran sobrepuestas zonas, puntos, áreas o regiones que indican la presencia de un riesgo potencial y que amenaza a una población, sus bienes, servicios estratégicos y entorno, el cual es una herramienta indispensable para las actividades de protección civil;

 

III. Auxilio.- Respuesta de ayuda inmediata a las víctimas de un siniestro o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados o por la Unidad Interna de Protección Civil, así como las acciones para salvaguardar a las personas expuestas y sus bienes, mantener en funcionamiento los servicios y equipamiento estratégicos y atender el daño a la naturaleza;

 

IV. Brigadas Institucionales o del Programa Interno de Protección Civil.- Los grupos de personas que desarrollan actividades de prevención, auxilio y recuperación de acuerdo con lo que establece el Programa Interno de Protección Civil del inmueble, integradas a la Unidad Interna de éste;

V. Centro Estatal o Municipal de Comunicaciones.- Es la instancia operativa de comunicación, alertamiento, información, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Estatal o Municipal, en las tareas de prevención, auxilio y recuperación en los términos del Reglamento de esta Ley;

VI. Centro Estatal o Municipal de Operaciones.- Es un espacio físico que integra sistemas, equipos, documentos y demás instrumentos, en el cual los integrantes del Sistema Estatal o Municipal coordinan las acciones de auxilio y toman las decisiones para atender la emergencia;

 

VII. Comité Científico Asesor.- El conjunto de profesionistas dedicados al estudio de algún tipo de fenómeno perturbador, que cuentan con la capacidad técnica y científica para emitir juicios respecto del origen, evolución y consecuencias de dichos fenómenos, los cuales coadyuvarán, en su caso, con el Consejo Estatal;

 

VIII. Comité Hospitalario para Emergencias y Desastres.- Órgano encargado de formular, dirigir, asesorar y coordinar las actividades hospitalarias relacionadas en el Plan Hospitalario correspondiente, propiciando la participación de todos los trabajadores de la institución;

 

IX. Comité Local de Protección Civil.- Organismo auxiliar y de participación social, constituido por ciudadanos de una comunidad con el propósito de prestar sus servicios en actividades coordinadas de prevención, auxilio y recuperación en caso de desastre;

 

X. Comité de Seguridad y Emergencia Escolar.- Grupo de trabajo formado por autoridades docentes y padres de familia, responsable de organizar y coordinar el Programa Interno de Seguridad y Emergencia Escolar;

 

XI. Consejo Estatal.- El Consejo Estatal de Protección Civil;

 

XII. Consejo Municipal.- El Consejo Municipal de Protección Civil;

 

XIII. Damnificado.- Persona afectada por un desastre que ha sufrido daños en su integridad física o perjuicio en sus bienes y se considerará como tal, durante el tiempo que establezca la legislación en la materia;

 

XIV. Delegación Regional.- La Delegación que tiene la representación del Instituto Estatal de Protección Civil en una región determinada del Estado, es la encargada de coordinar las actividades de prevención, capacitación y, en su caso, de auxilio, conforme a los riesgos a que es propensa dicha zona;

XV. Denuncia Civil.- El derecho de toda persona de hacer del conocimiento de la autoridad competente, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, sus bienes y el medio ambiente o entorno;

XVI. Desastre.- Las condiciones en que la población de un área, zona o región, sufre severos daños por el impacto de una calamidad devastadora, sea de origen natural o antropogénico, enfrentando la pérdida de sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta e impide el desarrollo de sus actividades vitales, se declara por el Gobierno Federal en los términos que marca la Ley General de Protección Civil;

XVII. Emergencia.- Situación anormal generada por la inminencia o la presencia de un fenómeno perturbador de origen natural o antropogénico que requiere atención inmediata, ya que puede causar importantes daños a gran parte de una comunidad o área comprometiendo la seguridad e integridad de su población, se declara por Gobierno Federal en los términos que marca la Ley General de Protección Civil;

 

XVIII. Estado.- El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

 

XIX. Evacuación.- La medida de seguridad que consiste en el alejamiento preventivo, provisional y organizado de las personas, ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, de una zona de peligro hacia una zona de seguridad;

 

XX. Fenómeno perturbador.- Acontecimiento de origen natural o antropogénico que puede llegar a producir en un agente afectable, situaciones de riesgo, emergencia o desastre. También se le conoce como fenómeno destructivo, agente perturbador o destructivo;

XXI. Fenómeno perturbador de origen natural.- La manifestación de la naturaleza, debido a la geodinámica del planeta y se clasifica en geológica e hidrometeorológica;

XXII. Fenómeno perturbador de origen antrópico o antropogénico.- El producido por las actividades humanas y se clasifica en químico- tecnológico, sanitario-ecológico y socio-organizativo.

 

XXIII. Fenómeno perturbador de origen geológico.- Aquél que tiene como causa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los maremotos y la inestabilidad de suelos, también conocida como movimientos de tierra, los que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y hundimiento;

 

XXIV. Fenómeno perturbador de origen hidrometeorológico.- Calamidad que se genera por la acción violenta de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, huracanes, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres, nevadas, granizo, heladas y sequías;

 

XXV. Fenómeno perturbador de origen químico-tecnológico.- El resultado de las actividades económico-industriales desarrolladas por las crecientes concentraciones humanas y de procesos de desarrollo tecnológico aplicado a la industria que conllevan al uso de distintas formas de energía. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas ó derrames tóxicos y radiaciones;

 

XXVI. Fenómeno perturbador de origen sanitario-ecológico.- Calamidad que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;

 

XXVII. Fenómeno perturbador de origen socio-organizativo.- Calamidad generada por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como: sabotaje, terrorismo, accidentes carreteros, aéreos, marítimos y ferroviarios;

 

XXVIII. Grupo voluntario.- La institución, organización o asociación social o privada que cuenta con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, que presta sus servicios en acciones de protección civil de manera altruista, comprometida y sin percibir remuneración alguna. Para su funcionamiento debe estar debidamente registrado y contar con la autorización del Instituto, en términos de la presente Ley y su Reglamento;

 

XXIX. Instituto.- El Instituto Estatal de Protección Civil;

 

XXX. Ley.- La Ley de Protección Civil para el Estado de Oaxaca;

 

XXXI. Mitigar.- Medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia, para reducir o minimizar su impacto en la población, bienes y entorno;

 

 

XXXII. Norma técnica.- Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio para el Estado, emitidas por el Instituto, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o en el uso y destino de bienes;

 

XXXIII. Organizaciones civiles.- Las asociaciones de personas, legalmente constituidas y registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes fases;

 

XXXIV. Peligro.- Condición, agente o medio con el que convivimos, conocido como amenaza que por sus propias características, puede generar una situación de siniestro o desastre, latente o que pueda presentarse con ciertos periodos de recurrencia, en un sitio dado y durante un tiempo determinado;

 

XXXV. Plan Hospitalario para Casos de Emergencias y Desastres.- Instrumento normativo y operativo que establece los mecanismos de operación antes, durante y después de una emergencia, al interior y exterior de una institución hospitalaria;

 

XXXVI. Planta productiva.- Los sectores primario, secundario y terciario que forma parte de la economía del Estado;

 

XXXVII. Prevención.- Conjunto de normas y procedimientos encaminados a identificar y reducir riesgos, así como evitar o mitigar los efectos destructivos de los fenómenos perturbadores naturales o humanos, sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios estratégicos y el medio ambiente;

 

XXXVIII. Programa Nacional.- El Programa Nacional de Protección Civil;

 

XXXIX. Programa Estatal.- El Programa Estatal de Protección Civil;

 

XL. Programa Municipal.- El Programa Municipal de Protección Civil;

 

XLI. Programa Específico.- El instrumento de planeación y operación cuyo contenido se concreta a la atención de situaciones específicas en un área determinada, provocadas por la eventual presencia de calamidades de origen natural o humano, que implican un alto potencial de riesgo para la población, sus bienes, servicios estratégicos y entorno;

 

XLII. Programa Interno de Protección Civil.- Aquél que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, empresa, institución u organismo, pertenecientes a los sectores público, privado y social del Estado, por medio del cual se tienen identificados los fenómenos perturbadores a que están expuestos el inmueble y su población, las medidas a adoptar para que dichos fenómenos no se materialicen en un siniestro, la generación de fenómenos perturbadores adicionales, con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital;

 

XLIII. Programa Interno de Seguridad y Emergencia Escolar.- Instrumento de protección civil, que se circunscribe al ámbito de las instituciones educativas por medio del cual se desarrollan acciones de carácter preventivo, auxiliar y de recuperación ante situaciones de emergencia o desastre, que pongan en riesgo la integridad física y psicológica de la comunidad educativa, así como sus bienes e información vital;

 

XLIV. Protección Civil.- Conjunto de disposiciones, planes, programas, medidas y acciones destinados a salvaguardar la vida, proteger los bienes de la población y su entorno ecológico, que incluye la participación organizada de la sociedad junto con las autoridades, en acciones de prevención, auxilio y recuperación ante la presencia de fenómenos perturbadores de origen natural o antropogénico;

 

XLV. Refugio temporal.- Instalación física temporal que tiene por objeto brindar protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación normal en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

 

XLVI. Reglamento.- El Reglamento de esta Ley;

 

XLVII. Riesgo.- Grado de Intensidad o probabilidad de que se produzca un daño ocasionado por un agente ó fenómeno perturbador, al que la población o su entorno puedan estar expuestos;

 

XLVIII. Servicios estratégicos.- Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo;

 

XLIX. Simulacro.- Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección civil, en una comunidad o área preestablecida, mediante la simulación de una emergencia o desastre, para promover una coordinación más efectiva de respuesta, por parte de las autoridades y la población. Estos ejercicios deberán ser evaluados para su mejoramiento;

 

L. Siniestro.- Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastre;

 

LI. Sistema o agente afectable.- Personas, bienes, infraestructura y servicios, así como el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un fenómeno perturbador;

 

LII. Sistema Estatal.- El Sistema Estatal de Protección Civil;

 

LIII. Sistema Municipal.- El Sistema Municipal de Protección Civil;

 

LIV. Sistema Nacional.- El Sistema Nacional de Protección Civil;

 

LV. Subprograma de Auxilio.- Subprograma sustantivo que se refiere al conjunto de actividades destinadas principalmente a rescatar y salvaguardar a la población que se encuentra en peligro. Su instrumento operativo son los planes de emergencia y sus funciones son: alertamiento, evaluación de daños, coordinación de emergencia, seguridad, protección, salvamento y advertencia, servicios estratégicos, equipamiento y bienes, salud, aprovisionamiento, comunicación social, de emergencia, reconstrucción y vuelta a la normalidad;

LVI. Subprograma de Prevención.- Subprograma sustantivo de protección civil que se refiere al conjunto de medidas destinadas a evitar o mitigar el impacto de las calamidades de origen natural o humano sobre la población y sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva y la naturaleza. Sus funciones se desarrollan en dos procesos que son la evaluación y la mitigación de riesgos;

 

LVII. Subprograma de Recuperación o Restablecimiento.- Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado, población y entorno, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros;

 

LVIII. Términos de Referencia.- Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por el Instituto, en las que se establecen las especificaciones, parámetros y límites permisibles que en las actividades o bienes a que se refiere esta Ley y su Reglamento, que deberán observar las personas obligadas en materia de protección civil, según el ámbito de aplicación correspondiente;

 

LIX. Unidad Interna de Protección Civil.- Órgano responsable de implementar y operar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones de una dependencia, empresa, institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social;

 

LX. Unidad Municipal.- La Unidad Municipal de Protección Civil;

 

LXI. Vulnerabilidad.- Grado o intensidad de daño o pérdida a la que está expuesta un sistema afectable ante la presencia de un fenómeno perturbador; y

 

LXII. Zona de desastre.- Espacio delimitado geográficamente por declaración formal del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, durante un tiempo determinado, emitida en el sentido de que se ha producido un daño de tal magnitud que impide la realización normal de las actividades sociales y económicas de la población, en términos de la presente Ley y su Reglamento.

 

 

ARTÍCULO 5.- El Instituto emitirá las normas técnicas complementarias y términos de referencia en los que se establecerán los requisitos, especificaciones, condiciones y parámetros que deberán observarse en el desarrollo de actividades o acciones que incidan en materia de protección civil, así como para regular lo relativo al desarrollo de actividades o el uso y destino de obras, edificaciones, construcciones, muebles, inmuebles y eventos que por su propia naturaleza o por disposición de la Ley, generen o incrementen un riesgo para la población, sus bienes, entorno y demás aspectos relativos a los programas internos a que se refiere el artículo 87 de la Ley.

 

Los términos de referencia que se emitan para la aplicación de esta Ley y su Reglamento, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, para su observancia y aplicación general.

 

 

ARTÍCULO 6.- En el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal del Estado, se contemplarán las partidas presupuestales que se estimen necesarias para el cumplimiento de los programas y planes en la materia, a las cuales no podrán efectuárseles reducciones, diferimientos o cancelaciones y serán intransferibles para otras acciones de gobierno que no tengan relación con la protección civil.

 

En términos de las normas legales vigentes, podrán autorizarse asignaciones presupuestarias mayores a las aprobadas para el ejercicio fiscal de que se trate, para la oportuna atención de aspectos de alta prioridad derivados de situaciones de emergencia o desastre.

 

Los recursos económicos del Estado, los que obtenga el Instituto, así como los adquiridos por otras fuentes, destinados a la protección civil, se entregarán directa y oportunamente al Instituto, para la ejecución de sus programas, proyectos y acciones.

 

Aquellos ingresos que el Instituto obtenga por concepto de donaciones y servicios prestados en materia de protección civil, se destinarán exclusivamente a gasto de inversión del propio Instituto.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA POLÍTICA DE PROTECCIÓN CIVIL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTICULO 7.- Para la formulación y conducción de la política de protección civil, así como para la emisión de las normas técnicas complementarias y términos de referencia que prevé esta Ley, la Administración Pública del Gobierno del Estado se ajustará a los lineamientos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo correspondiente y a los siguientes principios rectores:

 

 

I. Los criterios de protección civil, se considerarán en el ejercicio de las atribuciones de la autoridad, conferidas éstas en los ordenamientos jurídicos para orientar, regular, promover, restringir, prohibir, sancionar y en general inducir las acciones de los particulares en materia de protección civil;

 

II. Las funciones y actividades que realicen las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Gobierno del Estado, deberán incluir criterios de protección civil, contemplando la constante prevención/mitigación y la variable riesgo/vulnerabilidad;

 

III. La coordinación y la concertación, son instrumentos indispensables para aplicar las acciones corresponsables de protección civil entre sociedad y gobierno;

 

IV. La prevención, es el medio más eficaz para alcanzar los objetivos de la protección civil;

 

V. Toda persona tiene derecho a la salvaguarda y protección de su vida, sus bienes y su entorno;

 

VI. Las características especiales de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores, serán tomadas en cuenta a fin de proteger su integridad, así como la eliminación de barreras físicas que dificulten su desplazamiento, principalmente en las rutas de evacuación;

 

VII. El enfoque de género en la definición de políticas públicas en la prevención, auxilio y recuperación de los desastres;

 

VIII. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas estratégicos y servicios vitales son aspectos fundamentales de la protección civil;

 

IX. Quienes realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, tiene el deber de observar y ejecutar las normas de seguridad y de informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u ocurrencia de una calamidad y en su caso, de asumir las responsabilidades legales a que haya lugar;

 

X. Cuando las autoridades realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior, además de hacerlo del conocimiento de la comunidad en forma oportuna y veraz; y

 

XI. La participación corresponsable de la sociedad es fundamental en la formulación de la política de protección civil, la aplicación y evaluación de sus instrumentos, en acciones de información y vigilancia y en todo tipo de acciones de protección civil que emprenda la Administración Pública del Gobierno del Estado.

 

 

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL

ESTATAL Y MUNICIPAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

 

 

ARTÍCULO 8.- Son autoridades en materia de protección civil, en sus ámbitos de competencia:

 

I. El Gobernador del Estado;

 

II. El Consejo Estatal;

 

III. El Director General del Instituto Estatal de Protección Civil;

 

IV. Los Consejos Municipales;

 

V. Los Presidentes Municipales; y

 

VI. Las Unidades Municipales.

 

 

ARTÍCULO 9.- El auxilio a la población en casos de emergencia o desastre, constituye una función prioritaria de la protección civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

 

 

ARTÍCULO 10.- En caso de riesgo inminente, las autoridades estatales o municipales ejecutarán las actividades de auxilio que se requieran, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, los servicios estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, para evitar o mitigar los efectos del impacto y garantizar el funcionamiento de los servicios estratégicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Las autoridades municipales serán el primer nivel de respuesta ante la presencia de un agente perturbador dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

 

 

ARTÍCULO 12.- El Sistema Estatal es el conjunto de estructuras, acciones, métodos y procedimientos que efectúan coordinadamente las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, entre sí y con las de la Federación, así como con las organizaciones civiles.

 

 

ARTÍCULO 13.- El Sistema Estatal, forma parte del Sistema Nacional y tiene por objeto proteger a la población ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes perturbadores de origen natural o por la actividad humana, mediante acciones que eviten o reduzcan la pérdida de vidas humanas, la afectación de servicios estratégicos y planta productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, en todo el territorio estatal.

 

Además, el Sistema Estatal promoverá una cultura preventiva en la materia, que convoque y sume el interés de la población, así como la participación activa individual y colectiva.

 

 

ARTÍCULO 14.- El Sistema Estatal estará integrado por:

 

I. El Consejo Estatal de Protección Civil;

 

II. El Instituto Estatal de Protección Civil y sus Delegaciones Regionales;

 

III. Los Consejos Municipales de Protección Civil; y

 

IV. Las Unidades Municipales de Protección Civil.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

 

 

ARTICULO 15.- El Consejo Estatal es el órgano superior del Sistema Estatal, con funciones de consulta, opinión, decisiones y coordinación de las acciones en la materia, en el que se integran, en forma multidisciplinaria e interinstitucional los órganos del Gobierno del Estado, las organizaciones civiles e instituciones científicas, académicas y profesionales, cuyos fines, funciones o atribuciones se vinculan a las acciones de la protección civil. Las decisiones de dicho órgano se tomarán por consenso, o en defecto de ello, por mayoría simple de votos de los asistentes.

 

 

ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal estará integrado por:

 

I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente;

 

II. El Secretario General de Gobierno, quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo;

 

III. El Director General del Instituto Estatal de Protección Civil, quien será el Secretario Técnico;

 

IV. El Director de Comunicación Social del Gobierno del Estado, quien fungirá como Vocal Ejecutivo;

 

V. Los demás Secretarios de la Administración Pública del Estado;

 

VI. El Procurador General de Justicia del Estado;

 

VII. Los representantes de las dependencias y entidades públicas federales relacionadas con la materia;

 

VIII. Los integrantes de la Comisión Permanente relacionada con la protección civil del Congreso del Estado;

 

IX. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

 

X. El Presidente Municipal o Presidentes Municipales o quien haga las veces de éstos, de la localidad o localidades en la o las que se lleve a cabo la consulta o en la o las que haya ocurrido el siniestro; y

 

XI. Los representantes de grupos voluntarios, organizaciones sociales, sector privado e instituciones académicas, colegios de profesionales y medios de comunicación en el Estado.

 

Los integrantes del Consejo Estatal a que se refiere la fracción XI participarán en sus sesiones con voz pero sin voto.

 

Por cada miembro propietario habrá un suplente, el que será designado por su Titular y contará con las mismas facultades en ausencia de aquél.

 

La calidad de suplente, se acreditará mediante el oficio respectivo que expida el miembro propietario dirigido al Presidente del Consejo Estatal. El cargo de suplente será indelegable, por lo que no se podrán acreditar representantes de éste en las sesiones.

 

 

ARTÍCULO 17.- El Consejo Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Promover acciones de coordinación con el Sistema Nacional y con los sistemas estatales de las Entidades Federativas de la República;

  2. Convocar a los sectores público, social y privado a participar en las acciones de protección civil;

 

  1. Establecer políticas y estrategias en la materia;

 

  1. Fomentar la cultura, el estudio, la investigación y la capacitación en la materia;

 

  1. Promover ante las autoridades educativas correspondientes, la inclusión de la materia de protección civil, en el Sistema Educativo Estatal;

 

  1. Promover campañas de difusión general en la materia;

 

  1. Determinar las políticas y procedimientos necesarios para una eficiente comunicación social en la materia, tanto en situaciones normales como de emergencia;

 

  1. Avocarse al estudio y evaluación inmediatos del informe inicial que sobre la situación de emergencia formule y presente el Instituto;

 

  1. Constituirse en sesión permanente en caso de producirse un riesgo, siniestro, emergencia o desastre con el fin de proponer y participar en las acciones que procedan para enfrentar dichos fenómenos;

 

  1. En caso de emergencia o desastre, instalar el Centro Estatal de Operaciones;

 

  1. Establecer las acciones y procedimientos necesarios para prevenir situaciones de emergencia que puedan provocar un desastre;

 

  1. Determinar las acciones y los recursos necesarios a utilizar, para hacer frente a una situación de emergencia o desastre;

 

  1. Proponer al Gobernador del Estado que solicite apoyo a las autoridades federales competentes, cuando la magnitud del riesgo, emergencia, siniestro o desastre rebase la capacitad de respuesta del Estado;

 

  1. Promover la creación, regulación y funcionamiento de los grupos voluntarios;

 

 

  1. Integrar de entre sus miembros los comités o comisiones que sean necesarios;

 

  1. Establecer las políticas para la creación y funcionamiento de los Comités Científicos Asesores;

 

  1. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Plan Estatal;

 

  1. Aprobar y evaluar el Programa Estatal;

 

  1. Coordinar la ejecución del Programa Estatal, promoviendo las acciones que se requieran con los Poderes Legislativo y Judicial, dependencias y entidades del Gobierno Federal, autoridades estatales, municipales y con las organizaciones voluntarias, privadas, académicas y sociales;

 

  1. Vigilar que los organismos privados y sociales cumplan los compromisos concertados para su participación en el Sistema Estatal;

 

  1. Promover la integración de fondos estatales para la prevención y atención de emergencias y desastres;

 

 
  1. Convocar, concertar, y promover la integración y activación de los Sistemas Municipales de Protección Civil; y

 

  1. Las demás que expresamente le señalen esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos que de ellos deriven.

 

 

ARTÍCULO 18.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:

 

  1. Convocar y presidir las sesiones ordinarias, extraordinarias y permanentes;

 

  1. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal;

 

  1. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo Estatal y las del Sistema del Estatal;

 

  1. Celebrar convenios, acuerdos de colaboración y coordinación con autoridades federales, de otras entidades federativas y municipales, así como con personas físicas o morales, de naturaleza pública o privada, nacionales o extranjeras, conforme a las normas aplicables; y

 

  1. Las demás funciones que se deriven de esta Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.

 

 

ARTÍCULO 19.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:

 

  1. Presidir las sesiones del Consejo Estatal en ausencia del Presidente;

 

  1. Dar cumplimiento a los Acuerdos del Consejo Estatal;

 

III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del Sistema Estatal, por instrucciones del Presidente;

 

IV. Presentar a consideración del Consejo Estatal, el Programa de Trabajo, sus subprogramas, y vigilar el desarrollo de los trabajos correspondientes;

 

V. Elaborar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo Estatal y resolver las consultas que se sometan a su consideración;

 

VI. Rendir un informe anual sobre los trabajos del Consejo Estatal; y

 

VII. Las demás funciones que le confieran el Consejo Estatal o el Presidente.

 

 

ARTÍCULO 20.- Corresponde al Secretario Técnico:

 

I. Asistir al Secretario Ejecutivo en las Sesiones del Consejo Estatal;

 

II. Elaborar y someter a consideración del Secretario Ejecutivo, el calendario de sesiones del Consejo Estatal;

 

III. Formular la convocatoria a las sesiones, incluyendo el proyecto de orden del día;

 

IV. Verificar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones y levantar las actas correspondientes;

 

V. Dar cuenta de los requerimientos del Instituto y de la correspondencia;

 

VI. Registrar los acuerdos del Consejo Estatal y sistematizarlos para su seguimiento;

 

VII. Ordenar y clasificar los programas, estudios e investigaciones que se presenten en el Consejo Estatal;

 

VIII. Llevar el registro de los recursos disponibles para casos de siniestro o desastre; y

 

IX. Las demás funciones que se deriven de esta Ley, su reglamento y disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 21.- Las normas relativas a la organización y funcionamiento del Consejo Estatal estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 22.- El Consejo Estatal celebrará sesiones ordinarias semestrales y las extraordinarias que se requieran, cuando las convoque su Presidente.

 

La convocatoria para sesión ordinaria deberá hacerse del conocimiento de los miembros del Consejo Estatal, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación. Las convocatorias a sesiones de carácter extraordinario podrán hacerse el día en que se celebren.

 

 

ARTÍCULO 23.- En situación de emergencia, el Consejo Estatal se constituirá en sesión permanente a fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio a la población afectada y los trabajos de recuperación procedentes.

 

 

ARTÍCULO 24.- El Consejo Estatal tomará las decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.

 

 

ARTÍCULO 25.- El Consejo Estatal, con la participación concertada de los sectores privado y social, formará las siguientes Comisiones que servirán como órganos de consulta y opinión, en materia de:

 

I. Ciencia y tecnología;

 

II. Fenómenos perturbadores;

 

III. Comunicación Social;

 

IV. Control de plagas y epidemias; y

 

V. Evaluación y Control.

 

 

ARTÍCULO 26.- La integración, facultades y obligaciones de las Comisiones, estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 27.- Los medios de comunicación masiva, electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Estatal, colaborarán, con arreglo a los Convenios que se concreten sobre el particular, con las autoridades, orientando y difundiendo oportunamente y verazmente, información en materia de protección civil y la prevención de desastres.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS SISTEMAS Y CONSEJOS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL

 

 

ARTÍCULO 28.- En cada uno de los Municipios del Estado, se establecerá un Sistema Municipal de Protección Civil, como parte integrante de los Sistemas Nacional y Estatal.

 

 

ARTÍCULO 29.- El Sistema Municipal es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos, que establecerán las dependencias y entidades de cada Municipio entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales y privados y con las autoridades federales y estatales.

 

 

ARTÍCULO 30.- El objetivo fundamental del Sistema Municipal es proteger a las personas y a la comunidad ante la eventualidad de riesgos, emergencias o desastres, provocados por agentes naturales o humanos, a través de acciones que eliminen o reduzcan la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva y de los servicios públicos, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de los servicios vitales y estratégicos de la sociedad, en el ámbito del Municipio respectivo.

 

 

ARTÍCULO 31.- Es responsabilidad de cada Ayuntamiento, la integración y funcionamiento del Sistema Municipal y la instalación del Consejo Municipal.

 

Los Ayuntamientos incluirán en su presupuesto de egresos, las partidas presupuestales que se estimen necesarias para el cumplimiento de los programas y planes de la materia, así como los recursos destinados a un fondo municipal para la prevención y atención de desastres.

 

 

ARTÍCULO 32.- El Sistema Municipal tendrá los siguientes objetivos:

 

I. Integrar la acción del Municipio respectivo, para organizar y mejorar su capacidad de respuesta ante riesgos, emergencias y desastres;

 

II. Impulsar una cultura de protección civil que convoque y adicione el interés de la población, así como su participación individual y colectiva;

 

III. Fortalecer y ampliar los medios de participación de la comunidad, para mejorar la protección civil;

 

IV. Dar permanencia y precisión a la coordinación entre los diversos participantes en las tareas de protección civil, tanto en el cumplimiento interno de sus funciones en la materia, como en sus interrelaciones con los sectores público, privado, social y académico;

 

V. Establecer los mecanismos de prevención más adecuados, aplicando los avances tecnológicos que permitan reducir o mitigar los efectos de los fenómenos destructivos;

 

VI. Establecer criterios y procedimientos para la acción uniforme de las personas e instituciones públicas, privadas, sociales y académicas en las tareas de protección civil;

 

VII. Prevenir y mitigar los daños que pueda ocasionar cualquier fenómeno perturbador que impacte directa o colateralmente a la población del Municipio, sus bienes, así como al medio ambiente; y

 

VIII. Procurar el funcionamiento de los servicios públicos, los sistemas estratégicos y la planta productiva.

 

 

ARTÍCULO 33.- Cada Sistema Municipal estará integrado por:

 

I. El Consejo Municipal de Protección Civil;

 

II. Las dependencias y entidades municipales relacionadas con la materia;

 

III. Los organismos e instituciones de la administración pública estatal y paraestatal, vinculados con la protección civil, con domicilio en el Municipio;

 

IV. El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

 

V. Las dependencias y entidades de la administración pública federal vinculadas con la protección civil, con domicilio en el Municipio; y

 

VI. Los grupos voluntarios, vecinales y no gubernamentales.

 

 

ARTÍCULO 34.- En cada Municipio del Estado se integrará un Consejo Municipal, que será un órgano de consulta y planeación basado en la coordinación de acciones de los sectores público, social y privado, con el objeto sentar las bases para prevenir los problemas que puedan ser causados por agentes perturbadores; proteger y auxiliar a la población ante la ocurrencia de situaciones de emergencia o desastre, y dictar las medidas necesarias para el restablecimiento de la normalidad en su territorio.

 

 

ARTÍCULO 35.- Los Consejos Municipales estarán integrados por:

 

I. El Presidente Municipal, quién lo presidirá;

 

II. El Secretario Municipal, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

 

III. El Titular de la Unidad Municipal de Protección Civil, quien fungirá como Secretario Técnico;

 

IV. Los demás concejales integrantes del Ayuntamiento;

 

A invitación del Presidente, participarán con voz y voto:

 

  1. Los directores municipales de las áreas que se relacionen con la protección civil;

 

  1. El Tesorero; y

 

c) El Contralor;

 

V. A invitación del Presidente, participarán con voz:

 

a) Los representantes de las dependencias o entidades públicas federales y estatales asentadas en el Municipio o en la región;

 

b) Los representantes de grupos voluntarios, organizaciones sociales y del sector privado;

 

c) Las instituciones académicas y colegios de profesionales radicados en el Municipio; y

 

d) Los representantes de las organizaciones civiles especializadas y medios de comunicación radicados en la región.

 

Por cada miembro propietario habrá un suplente, el que será designado por su Titular y contará con las mismas facultades en ausencia de aquél.

 

La calidad de suplente, se acreditará mediante el oficio respectivo que expida el miembro propietario dirigido al Presidente del Consejo Municipal. El cargo de suplente será indelegable, por lo que no se podrán acreditar representantes de éste en las sesiones.

 

 

ARTÍCULO 36.- Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones:

 

I. Fungir como órgano de consulta, opinión y de coordinación de acciones del Municipio para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución de los objetivos del Sistema Municipal;

 

 

II. Fomentar la participación corresponsable y comprometida de los sectores y habitantes del Municipio en las acciones y programas de protección civil, así como crear mecanismos que promuevan la cultura de la prevención con la participación de la comunidad, las autoridades y grupos voluntarios en materia de protección civil;

 

III. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto la participación de los servidores públicos federales y estatales con residencia en el Municipio y de los diversos grupos sociales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convengan realizar en materia de protección civil;

 

IV. Elaborar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos;

 

V. Elaborar, aprobar, actualizar y evaluar el Programa Municipal de Protección Civil, así como vigilar su cumplimiento;

 

VI. Promover el estudio y la investigación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución, así como la ampliación del conocimiento sobre los elementos básicos del Sistema Municipal y el fortalecimiento de su estructura;

 

VII. Coordinar sus acciones con los Sistemas Nacional y Estatal;

 

VIII. Acordar la instalación del Centro Municipal de Operaciones;

 

IX. Proponer políticas en materia de protección civil;

 

X. Solicitar, según sea el caso, el apoyo del Gobierno Estatal; y

 

XI. Las demás que le señalen esta Ley y el Reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 37.- El Consejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias a convocatoria de su Presidente, o en su caso, del Secretario Ejecutivo.

 

Las sesiones ordinarias se deberán celebrar semestralmente, debiendo incluir en el orden del día los asuntos relevantes que se presenten y las propuestas para actualizar el Atlas Municipal de Riesgos.

 

La convocatoria para las sesiones ordinarias se hará del conocimiento de los integrantes del Consejo cuando menos cinco días hábiles antes de su celebración; y las de carácter extraordinario podrán hacerse el mismo día.

 

Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando la situación lo requiera, a propuesta de cualquiera de sus miembros.

 

En situación de emergencia, el Consejo Municipal se constituirá en sesión permanente, a fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio a la población afectada, de las comunidades respectivas y su adecuada recuperación.

 

 

ARTÍCULO 38.- El Consejo Municipal tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

 

ARTÍCULO 39.- Corresponde al Presidente del Consejo Municipal:

 

I. Convocar y presidir las sesiones;

 

II. Coordinar el Sistema Municipal;

 

III. Informar de inmediato al Instituto la situación que prevalezca en el Municipio, derivada de la ocurrencia de algún agente perturbador en el momento en que se presente;

 

IV. Solicitar el apoyo del Gobierno Estatal cuando la capacidad de respuesta del Municipio sea rebasada;

 

V. Informar de manera pronta y expedita al Instituto de los daños que los fenómenos perturbadores causen en el Municipio, para que se solicite la Declaratoria de Emergencia o Desastre; y

 

VI. Las demás funciones que se deriven de esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables.

 

 

ARTÍCULO 40.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal:

 

I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal;

 

II. Convocar por escrito y presidir, por instrucciones del Presidente, las sesiones del Consejo Municipal;

 

III. Someter a consideración del Consejo las actas de las sesiones;

 

IV. Enviar al Instituto, copia certificada de las actas levantadas de las diversas sesiones que realice el Consejo Municipal;

 

V. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;

 

VI. Dar seguimiento e informar al Consejo Municipal del cumplimiento del Programa Municipal;

 

VII. Mantener informada a la población de la situación prevaleciente en el Municipio cuando se presenten fenómenos perturbadores;

 

VIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal;

 

IX. Someter a la consideración del Presidente Municipal, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo Municipal;

 

X. Elaborar y llevar un registro de empresas con actividades de riesgo en el Municipio, es decir, de aquéllas que por un incorrecto funcionamiento podrían causar un desastre;

 

XI. Difundir a la población información en materia de protección civil;

 

XII. Someter a consideración del Presidente Municipal el proyecto de orden del día de las sesiones;

 

XIII. Elaborar y proponer al Consejo Municipal el proyecto de Reglamento Interior; y

 

XIV. Las demás que le atribuyan la Ley y el reglamento respectivo.

 

 

ARTÍCULO 41.- Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Municipal:

 

I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;

 

II. Desarrollar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos;

 

III. Llevar a cabo los trabajos y las acciones que determine el Consejo Municipal;

 

IV. Informar periódicamente al Presidente y al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal, el cumplimiento de los acuerdos y de las actividades realizadas; y

 

V. Las demás que expresamente le señalen esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

 

 

ARTÍCULO 42.- Cada Municipio establecerá una Unidad de Protección Civil, la cual tendrá las siguientes atribuciones:

 

La coordinación del Sistema Municipal recaerá en el Presidente Municipal, y tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal para garantizar, mediante una adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de riesgo, emergencia o desastre, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;

 

II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas municipales de protección civil;

 

III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un riesgo, emergencia o desastre;

 

IV. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales o humanos que puedan dar lugar a desastres; integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos, en coordinación con las dependencias responsables para la elaboración del Atlas Municipal de Riesgos;

 

V. Difundir entre las autoridades correspondientes y a la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una cultura en la materia;

 

VI. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables;

 

VII. Promover la integración de fondos municipales para la prevención y atención de emergencias y desastres;

 

VIII. Promover la suscripción de convenios de colaboración administrativa con el Estado, en materia de prevención y atención de desastres, y en general en materia de protección civil;

 

IX. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, comunicación, alertamiento y atención de desastres;

 

X. Elaborar y mantener actualizado un registro de personas físicas o morales de su circunscripción, que por sus actividades incrementen el nivel de riesgo, remitiéndolo al Instituto para lo correspondiente a sus atribuciones;

 

XI. Asesorar y capacitar a las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en materia de protección civil;

 

XII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños cuando así determinen las disposiciones específicas aplicables;

 

XIII. Reportar al Instituto, en los términos de la Ley General, de esta Ley y su Reglamento, los daños causados por agentes perturbadores sufridos en el Municipio; y

 

XIV. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento o las que le asigne el Consejo Municipal.

 

 

TÍTULO CUARTO

DEL INSTITUTO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL INSTITUTO

 

 

ARTÍCULO 43.- El Instituto Estatal de Protección Civil, tendrá a su cargo la organización, coordinación y operación del Sistema Estatal; sus acciones se apoyarán en la presente Ley, su Reglamento y demás normas aplicables; siendo un órgano con ámbito competencial en toda la entidad con facultades normativas, ejecutivas y de coordinación en materia de protección civil.

 

 

ARTÍCULO 44.- El Instituto es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, con domicilio en la ciudad de Oaxaca de Juárez, sin perjuicio de establecer Delegaciones Regionales en función de los requerimientos de atención en las regiones del Estado.

 

 

ARTÍCULO 45.- El Instituto tiene como objetivos fundamentales:

 

I. Intervenir en la planeación, programación y presupuestación del Sistema Estatal;

 

II. Ejecutar las políticas del Gobierno del Estado en la organización, coordinación y operación del Sistema Estatal, apoyando su actuación en la presente Ley, su Reglamento Interno y demás normas aplicables; y

 

III. Promover la cultura de prevención y corresponsabilidad social en las tareas de protección civil.

 

El Instituto, para el eficaz cumplimiento de sus objetivos se auxiliará de los servidores públicos que requiera, conforme a su presupuesto y normatividad aplicable.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

 

 

ARTÍCULO 46- Para la atención de sus obligaciones, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Estatal para garantizar, mediante la adecuada planeación, los subprogramas de prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de emergencia o desastre, incorporando la participación activa de la ciudadanía, tanto en lo individual como en lo colectivo;

 

 

II. Elaborar, instrumentar, operar y coordinar el Programa Estatal, sometiéndolo al Consejo Estatal para su aprobación y evaluación;

 

III. Proponer políticas, bases y lineamientos para la elaboración y el desarrollo de planes y programas regionales, municipales, internos y específicos de protección civil;

 

IV. Desarrollar y actualizar los manuales operativos ante fenómenos destructivos, o de riesgo de diverso origen, en términos de los Programas Nacional y Estatal; las normas técnicas complementarias y términos de referencia; así como los manuales de procedimientos, y los programas de capacitación, difusión y divulgación hacia los habitantes del Estado;

 

V. Crear instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico, operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de una emergencia o desastre;

 

VI. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales o humanos que puedan dar lugar a desastres, integrando y ampliando los conocimientos de los fenómenos perturbadores en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales;

 

VII. Regular, operar, actualizar, y ampliar, el Sistema de Alerta Sísmica para el Estado, en términos del Reglamento de la presente Ley;

 

VIII. Instrumentar y en su caso operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables;

 

IX. Difundir, mediante los medios idóneos, a las autoridades correspondientes y a la población en general, avisos y boletines informativos en casos de emergencia o desastre, así como toda aquella información que permita la generación, desarrollo y consolidación de una cultura de protección civil, fundamentalmente preventiva;

 

X. Establecer los planes y programas básicos de atención, auxilio y apoyo al restablecimiento de la normalidad, frente a los desastres provocados por los diferentes tipos de agentes perturbadores;

 

XI. Coordinar y regular, la instalación de refugios temporales o albergues para brindar protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación apropiada en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

 

XII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños ocasionados por fenómenos perturbadores, cuando así lo determinen las disposiciones específicas aplicables;

 

XIII. Presentar las solicitudes que deberán formularse en términos de la Ley General de Protección Civil, así como la presente Ley y su Reglamento, para que sean emitidas las correspondientes declaratorias de emergencia y desastre;

 

XIV. Coordinar las acciones y medidas que se adopten con motivo de las declaratorias de emergencia y de desastre por el Gobierno Federal, así como las de zona de desastre emitidas por el Gobernador del Estado;

 

XV. Promover la creación de un fideicomiso para administrar, de manera transparente los recursos destinados a la protección civil del Estado de Oaxaca, fundamentalmente a la prevención de desastres;

 

XVI. Promover la realización de eventos para obtener de la sociedad la aportación de insumos necesarios o idóneos para hacer frente a cualquier contingencia;

 

XVII. Participar en forma coordinada con las dependencias federales y con las instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda nacional y extranjera que se reciba en caso de emergencia o desastre;

 

XVIII. Fomentar la integración, participación y registro de los grupos voluntarios y de aquellos que realicen actividades afines a la protección civil, coordinando su participación en la atención a las emergencias, así como en el restablecimiento de la normalidad;

 

XIX. Promover y asesorar la integración y operación de los sistemas, consejos y unidades municipales de protección civil;

 

XX. Establecer y mantener la coordinación con los Consejos y Unidades Municipales, así como con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, con las instituciones y organismos de todo género involucrados en tareas de protección civil;

 

XXI.- Establecer Delegaciones Regionales de Protección Civil en el Estado, con el objeto de eficientar las acciones procedentes en la materia;

 

XXII. Brindar asesoría, capacitación, y demás servicios en materia de protección civil, a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y a los sectores privado y social;

 

XXIII. Emitir dictámenes en materia de protección civil, en términos de la presente Ley y su Reglamento;

 

XXIV. Dar la opinión técnica para emitir la conformidad del Gobernador del Estado, para el uso de sustancias explosivas en la industria y en los centros artesanales, como requisito para que la Secretaría de la Defensa Nacional pueda otorgar el permiso correspondiente;

 

XXV. Establecer un Registro Estatal de personas físicas o morales autorizadas en materia de protección civil, incluso para ejercer la actividad de asesoría y capacitación técnica, así como para emitir dictámenes técnicos y peritajes.

 

A las personas físicas o morales que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser evaluadas en términos de esta Ley, su Reglamento y la normatividad aplicable;

 

XXVI. Promover la conformación de Unidades Internas de Protección Civil, en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en las instituciones y organismos de los sectores social y privado, así como los Comités de Seguridad y Emergencia Escolar y los Comités Hospitalarios para Emergencias y Desastres;

 

XXVII. Autorizar y supervisar los programas internos, de seguridad escolar y específicos de protección civil, así como los planes hospitalarios para casos de emergencias y desastres, en términos de esta Ley y su Reglamento;

 

XXVIII. Atender la práctica de simulacros en los establecimientos públicos y privados, que permitan orientar y auxiliar a la población en caso de siniestro y de estado de emergencia;

 

XXIX. Realizar cursos, talleres, seminarios, foros, conferencias, ejercicios con equipo de seguridad personal para protección y simulacros dirigidos a todos los sectores de la población, que permitan mejorar la capacidad de respuesta de los participantes en los Sistemas Estatal y Municipal de Protección Civil;

 

 

 

 

XXX. Identificar las actividades y operaciones de las personas físicas y morales que por sus características específicas representen un riesgo para la población;

 

XXXI. Practicar visitas de inspección a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatales en materia de protección civil;

 

XXXII. Emprender las medidas necesarias, para evitar que cualquier acción u omisión de personas físicas o morales, pongan en riesgo la vida y la propiedad de los habitantes y el medio ambiente, implementando las medidas de seguridad o sanciones que procedan; lo anterior sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables;

 

XXXIII. En el ámbito de su competencia, y en coordinación con las dependencias y entidades responsables, participar en el ordenamiento territorial y de los asentamientos humanos, en los términos que lo dispone la presente Ley, su Reglamento y los ordenamientos aplicables;

 

XXXIV. Desarrollar y actualizar el Atlas Estatal de Riesgos;

 

XXXV. Expedir certificados y constancias de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

 

XXXVI.- Promover la realización de convenios y acuerdos de colaboración y coordinación, con personas y organismos públicos y privados en materia de protección civil; y

 

XXXVII. Las demás que deriven de esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables, así como las que le señale o asigne el Gobernador del Estado o el Consejo Estatal de Protección Civil.

 

 

 

ARTÍCULO 47.- Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto operará durante todas las horas y días del año.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL INSTITUTO

 

 

ARTÍCULO 48.- Para el cumplimiento de sus objetivos y la aplicación de sus atribuciones, el Instituto contará con:

 

I. Una Junta Directiva;

 

II. Un Director General; y

 

III. La estructura orgánica que requiera para su funcionamiento.

 

 

ARTÍCULO 49.- La Junta Directiva, será la máxima autoridad del Instituto, y estará integrada por:

 

I. Un Presidente, que será el Secretario General de Gobierno;

 

II. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Instituto;

 

III. Los vocales siguientes:

 

a) El Secretario de Finanzas;

 

b) El Secretario de Administración; y

 

c) El Coordinador General del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado; y

 

IV. Un Comisario que será el Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.

 

 

ARTÍCULO 50.- Los integrantes de la Junta Directiva, desempeñarán su cargo de manera honorífica y por lo tanto no recibirán retribución ni emolumento alguno.

 

 

ARTÍCULO 51.- El Director General como servidor público será nombrado y removido por acuerdo del Gobernador del Estado.

 

 

ARTÍCULO 52.- Por cada miembro de la Junta Directiva habrá un suplente, el que será designado por su Titular y contará con las mismas facultades en ausencia de aquél.

 

La calidad de suplente, se acreditará mediante el oficio respectivo que expida el miembro propietario dirigido al Presidente de la Junta Directiva. El cargo de suplente será indelegable, por lo que no se podrán acreditar representantes de éste en las sesiones.

 

 

ARTÍCULO 53.- La Junta Directiva sesionará por lo menos una vez cada cuatro meses, o las veces que sean necesarias. Las convocatorias para sesiones ordinarias deberán hacerse del conocimiento de los miembros de la Junta Directiva cuando menos con cinco días hábiles de anticipación. Las sesiones extraordinarias se realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia.

 

Para la validez de las sesiones, se requerirá la concurrencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, entre los que deberá estar presente el Presidente o su suplente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

 

 

ARTÍCULO 54.- Son facultades de la Junta Directiva:

 

I. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto;

 

II. Aprobar el programa de trabajo del Instituto;

 

III. Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto;

 

IV. Efectuar la contratación y remoción, nombramientos, sueldos, salarios y demás prestaciones del personal técnico y administrativo del Instituto, observando los lineamientos emitidos por la autoridad competente;

 

V. Examinar y aprobar los estados financieros, inventarios y demás informes que deba presentar el Director General del Instituto;

 

VI. Procurar el aumento del patrimonio del Instituto, así como cuidar de su adecuado manejo;

 

VII. Conocer y resolver en definitiva los asuntos que someta a su consideración el Director General del Instituto;

 

VIII. Vigilar que las actividades del Instituto, se ajusten a los programas y presupuestos aprobados;

 

IX. Aprobar el establecimiento de las Delegaciones Regionales del Instituto; y

 

X. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento, Decretos, Acuerdos, Reglamento Interior y disposiciones legales aplicables, y en general todas las que tiendan a la optimización del servicio y funcionamiento del Instituto.

 

 

ARTÍCULO 55.- El Presidente del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Presidir las sesiones de la Junta Directiva;

 

II. Representar a la Junta Directiva;

 

III. Vigilar que las sesiones de la Junta Directiva sean convocadas con la oportunidad debida, autorizando el proyecto de orden del día a que se sujetarán las sesiones;

 

IV. Proponer a la Junta Directiva las medidas adecuadas para el mejor funcionamiento del Instituto;

 

V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los asuntos o negocios cuando su importancia y cuantía así lo requieran; y

 

VI. En general, todas las demás que tiendan al buen funcionamiento del Instituto.

 

 

ARTÍCULO 56.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Convocar por instrucciones del Presidente de la Junta Directiva, a las sesiones ordinarias y las extraordinarias que se requieran;

 

II. Elaborar el proyecto de orden del día de las sesiones de la Junta Directiva y levantar las actas de las reuniones, remitiéndolas para su correspondiente firma; y

 

III. Las demás que le asigne la presente Ley, el Reglamento Interno y la Junta Directiva.

 

 

ARTÍCULO 57.- El Director General tiene la representación legal del Instituto de conformidad con la Ley y será el ejecutor de los acuerdos y decisiones del mismo. Con las siguientes facultades:

 

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

 

II. Ejercitar las acciones y oponer las excepciones que procedan para la defensa administrativa y judicial de los derechos del Instituto;

III. Presentar, dentro del ámbito de su competencia, denuncias y formular querellas, ante el Ministerio Público y ratificar las mismas;

 

IV. Otorgar poderes generales y especiales para la realización de actos inherentes al objeto del Instituto, incluyendo aquellos que requieran autorización o cláusula especial, previa autorización de la Junta Directiva; y

 

V. Sustituir y revocar poderes generales o especiales. El Director General, ejercerá las atribuciones a que se refiere este artículo, bajo su más estricta responsabilidad, informando siempre de ello a la Junta Directiva.

 

 

ARTÍCULO 58.- Corresponde al Director General:

 

I. Planear, organizar, dirigir y supervisar las actividades técnicas, operativas, administrativas y financieras del Instituto;

 

II. Administrar los recursos del Instituto provenientes de diversas fuentes, implementando mecanismos de transparencia sobre su aplicación;

 

III. Celebrar los contratos, convenios y demás actos jurídicos inherentes a su objeto;

 

IV. Dar cumplimiento a los planes, programas y acuerdos aprobados por la Junta Directiva;

 

V. Elaborar el proyecto de Reglamento Interno del Instituto, y su actualización, para su aprobación por la Junta Directiva;

 

VI. Formular el Anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;

 

VII. Formular y presentar a la Junta Directiva y demás autoridades que señalan las disposiciones legales aplicables, los Estados Financieros, Balances e informes Generales y Especiales que le permitan conocer de modo permanente la situación financiera, operativa y administrativa del Instituto;

 

VIII. Proponer el establecimiento de Delegaciones Regionales de Protección Civil en el Estado, con el objeto de eficientar las acciones procedentes en la materia;

 

IX. Proporcionar la información y dar acceso a la documentación que le sea requerida por la autoridad competente;

 

X. Por acuerdo del Titular del Ejecutivo, firmar convenios de coordinación y colaboración, en materia de protección civil;

 

XI. Elaborar los manuales de organización y de procedimientos, así como las modificaciones que estime pertinentes;

 

XII. Promover la capacitación y actualización constante para el personal de las diferentes áreas del Instituto, así como a los del Sistema Estatal;

 

XIII. Conocer, dar seguimiento y resolver las quejas que en materia de protección civil le sean presentadas;

 

XIV. Conceder, negar o revocar el registro y la autorización de personas físicas o morales certificadas en materia de protección civil, incluso para ejercer la actividad de asesoría y capacitación técnica, así como para emitir dictámenes;

 

XV. Autorizar los programas internos, de seguridad escolar y específicos de protección civil, así como los planes hospitalarios para casos de emergencias y desastres;

 

XVI. Ordenar la práctica de visitas de inspección a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil;

 

XVII. Implementar las medidas necesarias, para evitar que cualquier acción u omisión de personas físicas o morales, pongan en riesgo la vida y la propiedad de las personas y el medio ambiente, ordenando las medidas procedentes conforme a lo establecido por esta Ley y su Reglamento; lo anterior sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables;

 

XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión, interpuesto por los interesados afectados en contra de los actos y las resoluciones que ejecute o dicte el Instituto; y

 

XIX. Las demás que emanen de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables, o las que le encomiende la Junta Directiva.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

 

 

ARTÍCULO 59.-El patrimonio del Instituto, estará integrado por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados así como los que adquiera el Instituto con motivo de sus funciones y que estén enfocados específicamente al cumplimiento de sus objetivos;

 

II. Las partidas que le asigne el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado;

 

III. Las aportaciones, transferencias y subsidios que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal;

 

IV. Los bienes que adquiera, respecto de otras entidades públicas o particulares por concepto de donación, compra-venta, cesión o cualquier otro título legal; y

 

V. Los ingresos que genere su propio patrimonio.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

 

 

ARTÍCULO 60.- El Instituto brindará los servicios de asesoría, capacitación y demás en materia de protección civil, a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como a los sectores privado y social.

 

En la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca, se fijarán los servicios por los cuáles el Instituto podrá percibir ingresos por concepto de Derechos.

 

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, estarán exentos de cualquier pago por concepto de Derechos en materia de protección civil.

 

 

ARTÍCULO 61.- Las personas físicas o morales que acrediten las competencias y los conocimientos especializados en materia de protección civil, podrán ejercer la actividad de asesoría y capacitación, así como emitir dictámenes técnicos y peritajes en la materia, debiendo contar para ello con el registro y autorización correspondientes ante el Instituto, en términos de lo establecido por esta Ley y su Reglamento, previo pago de los Derechos correspondientes establecidos en la Ley de Ingresos del Estado.

 

 

ARTÍCULO 62.- Los lineamientos generales sobre el contenido temático para la impartición de asesoría y cursos de capacitación sobre protección civil, serán fijados por el Instituto.

 

 

ARTÍCULO 63.- El Instituto recibirá las solicitudes de las personas morales o físicas que pretendan brindar asesoría y capacitación, así como para emitir dictámenes técnicos y peritajes de protección civil, quienes deberán cumplir con los requisitos que establezcan esta Ley y su Reglamento para obtener la autorización correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 64.- El Instituto llevará a cabo un registro que contenga a las personas físicas y morales acreditadas como instructores independientes, o empresas de capacitación y consultoría en materia de protección civil;

 

CAPÍTULO SEXTO

DEL SÍMBOLO DE PROTECCIÓN CIVIL

 

 

ARTÍCULO 65.- El Sistema Estatal adoptará el símbolo del Sistema Nacional, pudiendo agregar al símbolo las características necesarias para diferenciarlo del distintivo nacional. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá su forma y características.

 

 

ARTÍCULO 66.- En los casos de operativos implementados en casos de emergencias y desastres, el personal de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Estado de Oaxaca, y demás instituciones públicas y privadas que participen en los mismos, deberán portar el símbolo de protección civil del Sistema Estatal, para fortalecer la institucionalidad del mismo; en el Reglamento se establecerá la forma, condiciones y uso del distintivo.

 

 

ARTÍCULO 67.- La Administración Pública del Estado de Oaxaca, a través del Instituto, tomará las medidas necesarias para regular y controlar el uso distintivo de protección civil, así como para prevenir y reprimir el uso indebido del mismo.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LOS INSTRUMENTOS, OPERACIÓN Y COORDINACIÓN

EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 68.- Se consideran instrumentos de la protección civil, los siguientes:

 

I. Los Atlas de Riesgos del Estado y de los Municipios;

 

II. Los procedimientos operativos ante fenómenos destructivos, o de riesgo de diverso origen, en términos de los Programas Nacional y Estatal;

 

III. Las normas técnicas complementarias y términos de referencia;

 

IV. Los manuales de procedimientos para las instituciones públicas y privadas, sociales y académicas que se deriven de las comisiones del Consejo Estatal;

 

V. Los planes y programas de capacitación, difusión y divulgación hacia los habitantes del Estado; y

 

VI. Las publicaciones, grabaciones y todo material impreso, audiovisual que coadyuve a las acciones de la protección civil; y en general, todo aquello que contribuya a la difusión y la divulgación de la cultura preventiva.

 

 

ARTÍCULO 69.- El Instituto coordinará el monitoreo y recibirá los reportes sobre la situación que guardan los servicios vitales, los sistemas estratégicos y, en general el Estado, durante todas las horas y días del año.

 

 

ARTÍCULO 70.- Los responsables de los servicios vitales y de los sistemas estratégicos asentados en el Estado, así como las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Estado, deberán proporcionar al Instituto la información que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

ARTÍCULO 71.- Los particulares están obligados a informar de manera inmediata y veraz al Instituto o a las unidades municipales de Protección Civil, respecto de la existencia de situaciones de alto riesgo, emergencia o desastre. Igual obligación tendrán todas las autoridades domiciliadas en el Estado.

 

 

ARTÍCULO 72.- Para la coordinación de la atención de situaciones de emergencia o desastre, el Instituto a través de su Centro Estatal de Comunicaciones, mantendrá el enlace con las áreas de la Administración Pública del Estado y aquellas que operen los servicios estratégicos.

 

 

ARTÍCULO 73.- En situaciones de emergencia o desastre, el Instituto establecerá los puestos de coordinación que se requieran, preferentemente en unidades móviles equipadas con medios tecnológicos que posibiliten la ágil coordinación y toma de decisiones.

 

 

 

ARTÍCULO 74.- Es responsabilidad de cada Consejo Municipal coordinar en una primera instancia, las acciones para la atención de emergencias en su demarcación, siempre y cuando no se afecten servicios estratégicos del Estado, ni se prevea un encadenamiento de calamidades que puedan afectar a otro Municipio o Entidad Federativa, en cuyo caso, la coordinación será establecida por el Instituto sin menoscabo de la responsabilidad de aquél.

 

 

ARTÍCULO 75.- En caso de emergencia o desastre, el Consejo Estatal instalará un Centro Estatal de Operaciones, que dispondrá del Atlas Estatal de Riesgos y de los medios tecnológicos necesarios para facilitar la planeación y ejecución de los trabajos. De igual forma, el Consejo Municipal instalará el Centro Municipal de Operaciones en caso de emergencia o desastre en sus respectivas jurisdicciones. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la forma de instalación, operación y funcionamiento del Centro Estatal de Operaciones.

 

 

ARTÍCULO 76.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales en el ámbito de sus competencias, determinarán las acciones y medidas necesarias para que su centro de operaciones cuente en todo momento con las condiciones, infraestructura e información actualizada, que permitan su utilización en toda circunstancia de emergencia o desastre.

 

 

ARTÍCULO 77.- Las unidades municipales deberán informar al Instituto, de todas las emergencias suscitadas en su demarcación respectiva, así como de las acciones adoptadas para el auxilio de los habitantes afectados y la mitigación de daños, restablecimiento y reconstrucción de la zona.

 

 

ARTÍCULO 78.- Toda solicitud de apoyo que se presente ante cualquier área de la Administración Pública del Estado, para la atención de situaciones de emergencia o desastre, en uno o varios Municipios, se realizará a través del Instituto.

 

 

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

DE LA PLANEACIÓN, PREVENCIÓN, CULTURA Y PROGRAMACIÓN

DE LA PROTECCIÓN CIVIL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PLANEACIÓN, PREVENCIÓN Y CULTURA

 

 

ARTÍCULO 79.- La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficiente cumplimiento de la responsabilidad de la Administración Pública del Estado en la integración del Sistema Estatal.

 

 

ARTÍCULO 80.- Los programas de protección civil a cargo del Ejecutivo Estatal y de los gobiernos municipales, serán de carácter preventivo, informativo, de auxilio a la población civil y de restablecimiento de servicios públicos básicos en caso de emergencia o desastre.

 

 

ARTÍCULO 81.- La Planeación de la Protección Civil se fundamenta en los siguientes instrumentos:

 

  1. El Plan Nacional de Desarrollo;

 

  1. El Programa Nacional de Protección Civil;

 

  1. El Plan Estatal de Desarrollo;

 

  1. El Programa Estatal de Protección Civil; y

 

  1. Los Programas Municipales de Protección Civil

 

El cumplimiento de dichos instrumentos será obligatorio para todos los órganos de la Administración Pública del Estado y para cada Municipio, en sus ámbitos de competencia.

 

 

ARTÍCULO 82.- A fin de impulsar una cultura preventiva de protección civil, el Instituto con la participación de los sectores público, privado, social y académico, deberá:

 

I. Promover la incorporación de contenidos temáticos de protección civil en los planes de estudio de todos los niveles educativos, públicos y privados;

 

II. Realizar cursos y eventos de capacitación masiva, en los que se impartan los conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de conductas de autoprotección;

 

III. Promover el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en la materia de protección civil en las instituciones de educación superior públicas y privadas, así como la investigación de las causas y efectos de los desastres;

 

IV. Promover, en los medios de comunicación, campañas permanentes de difusión sobre temas de protección civil, que contribuyan a avanzar en la conformación de una cultura en la materia, así como a fortalecer la disposición e interés de la población por participar activamente en las acciones de protección civil;

 

V. Disponer un espacio informativo previo a la celebración de eventos deportivos, espectáculos públicos, funciones de cine o teatro, así como reuniones públicas, en la cual se den a conocer a los asistentes las medidas de seguridad en el inmueble o espacio que ocupan. Las modalidades para el cumplimiento de esta obligación se señalarán en el reglamento correspondiente; y

 

VI. Impulsar de manera coordinada con los diferentes sectores de la población, operativos preventivos que conlleven a fomentar una cultura de prevención y autoprotección en materia de protección civil.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL

 

 

ARTÍCULO 83.- Los Programas Estatal y Municipales son el conjunto de objetivos particulares, políticas, líneas de acción y metas que tienen por objeto proteger a la población, sus bienes, servicios estratégicos y su entorno, así como asegurar su funcionamiento mediante las acciones específicas, coordinadas y delimitadas, que realicen los sectores público, social y privado en la materia.

 

 

ARTÍCULO 84.- El Programa Estatal deberá ser congruente con el Programa Nacional y formará parte del Plan Estatal de Desarrollo.

 

Los instrumentos citados en el párrafo anterior, servirán de base para elaborar los programas internos y específicos de protección civil; y su cumplimiento será obligatorio para la Administración Pública Estatal y Municipal, las organizaciones civiles, los sectores social y privado y para todos los habitantes del Estado.

 

 

ARTÍCULO 85.- Los objetivos, políticas, líneas de acción, metas y demás aspectos que deban contener los Programas Estatal y Municipales serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 86.- Los Programas Estatal y Municipales estarán vinculados al Sistema Nacional.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS PROGRAMAS INTERNOS Y ESPECÍFICOS DE PROTECCIÓN CIVIL

 

 

ARTÍCULO 87.- Las dependencias y entidades del sector público federal ubicadas dentro del territorio del Estado, así como las del sector público estatal y municipal, los propietarios o poseedores de fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, hoteles, moteles, clubes sociales, deportivos y de servicios, teatros, cines, discotecas, centros nocturnos, terminales y estaciones de transporte de pasajeros y de carga, mercados, plazas comerciales, centrales de abasto, gaseras, gasolineras, almacenes, bodegas y talleres que manejen o almacenen sustancias peligrosas, y los inmuebles que por su uso y destino reciban afluencia de personas o concentraciones masivas, deberán contar con una Unidad Interna que implementará el programa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y los lineamientos de los Programas Estatal y Municipal respectivo, así como los establecidos por el Instituto.

 

 

ARTÍCULO 88.- Las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles, deberán contar con un Comité de Seguridad y Emergencia Escolar y a elaborar un Programa Interno de Seguridad y Emergencia Escolar que será supervisado y autorizado por el Instituto, así como revalidado anualmente, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 89.- Los hospitales, clínicas y sanatorios deberán contar con un Comité Hospitalario para Emergencias y Desastres, que elaborará el Plan Hospitalario para Emergencias y Desastres, supervisado, autorizado y revalidado anualmente por el Instituto, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

 

 

ARTÍCULO 90.- Todos los inmuebles que se mencionan en los tres artículos anteriores deberán contar con salidas de emergencia; a su vez, los propietarios, administradores, arrendatarios o poseedores de dichas edificaciones, deberán colocar en sitios visibles equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y Tratados Internacionales aplicables, así como los señalados en el Reglamento de la presente Ley.

 

 

Toda omisión a las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, ocasionará la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley y los reglamentos respectivos.

 

 

ARTÍCULO 91.- Los programas específicos se establecerán para atender de manera particular un evento o actividad, y serán implementados por los particulares o las áreas sustantivas y estratégicas de la Administración Pública del Estado, debiendo ser supervisados y autorizados por el Instituto o la Unidad Municipal correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 92.- De manera previa a la autorización de licencia para eventos o espectáculos públicos, funciones y diversiones de tipo cultural, artístico, deportivo, recreativo y otros, donde se lleve a cabo la afluencia o concentración masiva de personas diferente a su uso habitual, los organizadores, encargados, interesados, o quien haga las veces de éstos, deberán contar con un Programa Específico que se presentará para su aprobación ante el Instituto o la Unidad Municipal correspondiente, en términos de la presente Ley y su Reglamento.

 

 

ARTÍCULO 93.- Las unidades municipales podrán aprobar los programas internos, y específicos a los que se refieren los artículos anteriores, en los términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 94.- Las bases y lineamientos específicos para la elaboración de los Programas Internos, de Seguridad y Emergencia Escolar y Específicos, así como los Planes Hospitalarios para casos de Emergencias y Desastres, estarán determinados por esta Ley y su Reglamento, debiendo integrarse con los Subprogramas de Prevención, Auxilio y Recuperación.

 

 

ARTÍCULO 95.- Las autoridades competentes emitirán el Dictamen de Riesgos y Vulnerabilidad, antes del otorgamiento de licencia de construcción para los inmuebles referidos en el artículo 87 de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 96.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles que de acuerdo a su actividad representen mediano o alto riesgo, están obligados a realizar simulacros por lo menos una vez al año, en coordinación con las autoridades competentes.

 

 

ARTÍCULO 97.- Las empresas clasificadas en el Reglamento de esta Ley, como de mediano o alto riesgo, deberán contar con una póliza de seguro que ampare la responsabilidad civil y daños a terceros, por su actividad.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y GRUPOS VOLUNTARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 98.- El Instituto promoverá mecanismos para regular y motivar la participación corresponsable de la sociedad en el cumplimiento de sus programas, y en general, en las acciones de protección civil que emprenda.

 

 

ARTÍCULO 99.- Dentro de las acciones que promueva estarán las siguientes:

 

I. Apoyar el desarrollo de foros municipales y regionales en donde las organizaciones civiles, obreras, empresariales, de las comunidades, de instituciones educativas, de instituciones privadas y de otros representantes de la sociedad, podrán manifestar su opinión y propuesta;

 

II. Impulsar reconocimientos a las personas que se hayan destacado en la sociedad por acciones de protección civil;

 

III. Fomentar la creación y regulación de organizaciones civiles afines a la materia de protección civil y de grupos voluntarios; y

 

IV. Impulsar la preparación de las organizaciones civiles, comités científicos asesores, grupos y organizaciones voluntarias vinculadas a la materia de protección civil, registradas mediante los mecanismos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 100.- Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones del ámbito municipal, estatal, regional y nacional que obtengan su registro ante la instancia correspondiente, cuyo objeto social sea prestar labores de rescate y auxilio de manera comprometida, altruista y sin percibir remuneración alguna.

 

Los grupos voluntarios de carácter estatal y municipal tramitarán su registro ante el Instituto. El Reglamento de esta Ley establecerá los trámites y procedimientos para el registro.

 

 

ARTÍCULO 101.- En el desempeño de sus acciones, los grupos voluntarios deberán:

 

I. Participar en las tareas de prevención, auxilio y rescate de la población ante agentes destructivos, bajo el mando y coordinación del Instituto o las unidades municipales, según sea el caso;

 

II. Cooperar en la difusión de planes y programas de protección civil;

 

III. Coadyuvar en actividades de monitoreo, pronóstico y aviso al Instituto o a las unidades municipales, ante la presencia de una situación de riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

 

IV. Participar en los programas que realicen las autoridades competentes y en los subprogramas que deriven de los mismos; y

 

V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 102.- Los organismos especializados de emergencia, como servicios médicos, rescate y urgencias médicas, deberán coadyuvar con las autoridades competentes en las acciones de prevención y auxilio a la población en caso de emergencia o desastre.

 

 

ARTÍCULO 103.- Los habitantes del Estado podrán coadyuvar con las autoridades en los programas a que se refiere esta Ley, mediante su organización libre y voluntaria.

 

 

ARTÍCULO 104.- Toda persona tiene derecho a presentar queja civil, por escrito o verbalmente, ante el Instituto o a la unidad municipal que corresponda, por hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, de sus bienes o el entorno, o por la omisión de medidas preventivas que generen riesgos en lugares públicos.

 

Para la procedencia de la queja civil es indispensable el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar el lugar, así como el nombre y domicilio del quejoso.

 

Con oportunidad por parte de las autoridades, se efectuarán las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos o actos motivo de la queja y estar en posibilidades de llevar a cabo la evaluación correspondiente y actuar en consecuencia.

 

En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento de la queja civil.

 

 

ARTÍCULO 105.- Las asociaciones y colegios de profesionistas vinculados a la protección civil, se considerarán como organizaciones civiles especializadas.

 

 

ARTÍCULO 106.- Las organizaciones civiles, cualquiera que fuere su denominación, coadyuvarán en las tareas de prevención, auxilio y recuperación, corresponsablemente con la autoridad, integrando la instancia participativa de los Sistemas Estatal y Municipal correspondiente.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 107.- La coordinación, registro y funcionamiento de las organizaciones civiles, se normarán en el Reglamento de esta Ley.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA Y DE DESASTRE

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 108.- Cuando la capacidad operativa y financiera de la Entidad para la atención de un fenómeno perturbador haya sido superada, el Estado solicitará el apoyo del Gobierno Federal en los términos que marca la Ley General de Protección Civil, esta Ley y su Reglamento.

 

 

ARTÍCULO 109.- La declaratoria de emergencia ampara y cubre con recursos del Fondo de Desastres Naturales, los gastos para atender las necesidades prioritarias e inmediatas de la población damnificada, derivadas del fenómeno perturbador y en los municipios que se hayan publicado, de acuerdo a la normatividad aplicable.

 

 

ARTÍCULO 110.- La declaratoria de desastre es el reconocimiento de que uno o varios fenómenos naturales extremos han causado daños severos y cuya atención requiere de la participación de la Federación y el Estado para la reparación o reconstrucción de viviendas, medio ambiente, infraestructura carretera, hidráulica, educativa y sanitaria.

 

 

ARTÍCULO 111.- La responsabilidad de informar al Instituto veraz e inmediatamente la presencia y efectos de un fenómeno perturbador, recae directamente en las autoridades municipales.

 

 

 

 

 

TÍTULO NOVENO

DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN

 

 

ARTICULO 112.- El Instituto y los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

 

ARTICULO 113.- Indistintamente, el Instituto y los Ayuntamientos ejercerán funciones de vigilancia e inspección y aplicarán las sanciones que esta Ley establece, sin perjuicio de las facultades que confieran a otras dependencias o entidades, los ordenamientos federales, locales y municipales.

 

 

ARTÍCULO 114.- En caso de que el sujeto de la visita o inspección, por razón de su actividad, sea regulado por otras disposiciones legales, la autoridad de Protección Civil que realice la inspección, deberá hacer del conocimiento de la autoridad competente, las violaciones que considere ha cometido.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

 

ARTÍCULO 115.- El Instituto o el Ayuntamiento que corresponda, con base en los resultados de la visita de inspección, podrá dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que hubiese encontrado, notificándole al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su regularización.

 

 

ARTÍCULO 116.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de la declaratoria de emergencia y de lo que establezcan otras disposiciones legales, el Instituto o la Unidad Municipal que corresponda, ejecutará las medidas de seguridad que le competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, para garantizar el funcionamiento de los servicios estratégicos de la comunidad.

 

 

ARTÍCULO 117.- En los casos previstos en el artículo anterior, el Instituto o las unidades municipales, podrán aplicar en coordinación con las instancias correspondientes, las siguientes medidas de seguridad:

 

I. Identificación del tipo de riesgo;

 

II. Identificación y delimitación de perímetros de alto, mediano y bajo riesgo;

 

III. Control de rutas de acceso y evacuación de la zona afectada;

 

IV. Coordinación de los servicios asistenciales;

 

V. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales;

 

 

VI. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;

 

VII. La suspensión temporal, parcial o total de trabajos, actividades y servicios;

 

VIII. La evacuación, concentración o dispersión de la población;

 

IX. El aseguramiento de objetos, productos, substancias y los diversos tipos de agentes que pudieran provocar desastres, en el caso que su poseedor o detentador no cuente con la autorización correspondiente para su uso, explotación, almacenamiento o transportación; y

 

X. Las demás que se consideren necesarias para aplicar la protección civil.

 

 

ARTÍCULO 118.- Cuando se apliquen alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicará su temporalidad y, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para ordenar el retiro de las mismas.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS SANCIONES

 

 

ARTÍCULO 119.- La personas físicas o morales que no cumplan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normas complementarias, se harán acreedoras a las sanciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de otras sanciones administrativas del orden federal o sanciones penales que pudieran corresponderles ante su responsabilidad por la existencia de hechos constitutivos de delitos.

 

 

ARTÍCULO 120.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:

 

I. Amonestación con apercibimiento;

 

II. Multa;

 

III. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y

 

IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.

 

 

ARTÍCULO 121.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción cometida.

 

 

ARTÍCULO 122.- El Instituto o la Unidad Municipal que corresponda aplicará las sanciones establecidas en este capítulo, considerando:

 

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

 

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

III. La gravedad de la infracción; y

 

IV. La reincidencia del infractor.

 

 

 

ARTÍCULO 123.- Para los efectos de esta Ley, serán solidariamente responsables:

 

I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes organizadores y demás involucrados en las violaciones a esta Ley;

 

 

 

II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de sanción; y

 

III. Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la sanción.

 

 

 

ARTÍCULO 124.- El Instituto o la Unidad Municipal que corresponda, podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

 

Para la imposición de las medidas de seguridad y las sanciones a que se refiere este capítulo, se estará a lo dispuesto a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, en su parte conducente.

 

 

 

 

TÍTULO DÉCIMO

DEL RECURSO DE REVISIÓN Y EL ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 125. Los particulares inconformes con las resoluciones administrativas que se dicten con fundamento en esta Ley, dispondrán de los medios de impugnación que se prevén en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 126.- Toda persona tendrá derecho al acceso a la información pública en todo lo previsto por esta Ley, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá publicarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la misma.

 

 

TERCERO.- Queda abrogada la Ley de Protección Civil para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial de 30 de junio de 1999, dejando sin efectos cualquier ordenamiento jurídico o administrativo emitido con anterioridad que contravenga lo dispuesto por esta Ley.

 

 

CUARTO.- La Junta Directiva del Instituto Estatal de Protección Civil, se integrará dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de esta Ley.

 

 

QUINTO.- El personal que preste sus servicios a la Dirección Estatal de Protección Civil, quedará adscrito al Instituto Estatal de Protección Civil, se regirán con la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado y se respetarán sus derechos laborales.

 

 

SEXTO.- La Secretaría de Finanzas, tomará las medidas conducentes para transferir al Instituto, el presupuesto asignado de la Dirección Estatal de Protección Civil.

 

Los bienes muebles e inmuebles que tiene asignados la Dirección de Protección Civil, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Estatal de Protección Civil.

 

SÉPTIMO.- Los convenios, contratos y demás actos jurídicos celebrados por el Director Estatal de Protección Civil se entenderán subrogados al Director General del Instituto Estatal de Protección Civil.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 13 de agosto de 2009.

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ.

PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.

RÚBRICA

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

RÚBRICA